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A. 1154/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1154/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1154-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1154/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1154 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5458.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Asociación de Médicos y Traumatólogos de Sucre “Vida Activa” (en adelante la asociación) promovió, por medio de apoderado, demanda ejecutiva singular contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (en adelante HUS). Solicitó (i) librar mandamiento de pago a favor de la asociación por la suma de $1’019.534.595 por concepto de facturas contenidas en resoluciones por los servicios prestados a sus usuarios[1], (ii) los intereses de mora causados a partir de la exigibilidad de las diferentes facturas, a la tasa máxima según lo establecido por la Superintendencia Financiera, y (iii) el pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales. Explicó que la asociación tiene por objeto prestar servicios médicos en la especialidad de ortopedia y que no se han pagado las facturas cuyos pagos fueron ordenados mediante las resoluciones detalladas.

 

2. Mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, libró mandamiento de pago contra el hospital para que pagara a favor de la asociación la suma de $1.019.534.595, por concepto de capital contenido en las resoluciones relacionadas en la demanda y emitidas por el hospital. Igualmente, ordenó el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima porcentual establecida por la Superintendencia Financiera, más las costas y agencias en derecho que se causaran en el proceso[2].

 

3. A continuación, se resaltan las actuaciones relevantes realizadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en el trámite del asunto:

 

(i)   Mediante auto del 12 de septiembre de 2017 decretó las medidas cautelares solicitadas por la asociación[3].

 

(ii) En providencia del 23 de mayo de 2018 resolvió sobre las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, que las partes presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada[4].

 

(iii)          En auto del 23 de julio de 2018 aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, fijó las agencias en derecho y ordenó liquidar las costas[5].

 

(iv)           En auto del 31 de agosto de 2018 comunicó a las entidades bancarias limitación de la medida cautelar[6] y, en auto de esa misma fecha, comunicó al gobernador y a las EPS el levantamiento de la medida cautelar[7].

 

4. En el trámite del proceso ejecutivo, la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) ordenó la intervención forzosa para administrar el HUS a través de la Resolución del 16 de mayo de 2019. En esta ordenó comunicar a los jueces de la república sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra el hospital[8]. En consecuencia, en auto del 28 de mayo de 2019, el juzgado decretó la suspensión del proceso por el término de un año[9].

 

5. La intervención forzosa para administrar el HUS se prorrogó en tres ocasiones mediante las resoluciones No. 2380 del 15 de mayo de 2020[10], No. 098 del 12 de mayo de 2021[11] y No. 100 de 2022[12]. En atención a esto, el juzgado prorrogó la suspensión del proceso mediante tres autos proferidos el 6 de julio de 2020[13], 21 de mayo de 2021[14] y 12 de julio de 2022[15].

 

6. Por medio de Resolución del 3 de agosto de 2022, la Supersalud ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa para administrar el HUS[16]. En consecuencia, en auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo ordenó la reanudación del proceso ejecutivo[17].

 

7. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación actualizada del crédito presentada por la parte demandante. Esta liquidación se aprobó con relación a los conceptos de capital e intereses moratorios y se dejó de lado los intereses corrientes y las agencias en derecho porque estas se incluyeron en la liquidación de costas. El Juzgado indicó que la liquidación no fue objetada por la parte demandada.[18]

 

8. No obstante, esta misma autoridad judicial, mediante auto del 1 de agosto de 2023[19], declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Para fundamentar su decisión citó el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y los autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional. Indicó que los procesos ejecutivos en los que se alegue el impago de obligaciones reconocidas en facturas emitidas en virtud de un contrato estatal son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo.

 

9. El expediente le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre y, en auto del 9 de abril de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación[20]. Para fundamentar su decisión citó los artículos 104 y 155 del CPACA y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura[21]. También explicó que la regla de decisión contenida en el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional rige “en adelante”[22], por lo tanto, no resulta aplicable al caso concreto. Agregó que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, resulta inmodificable la competencia judicial en atención al derecho del debido proceso.

 

10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de mayo de 2024 y enviado a este despacho el 28 de mayo siguiente[23].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[24].

 

13. En el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto entre jurisdicciones, tras advertir que el proceso ejecutivo objeto de la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor. De esta manera determinó que la pretensión del demandante estaba satisfecha y el proceso había cumplido su finalidad.

 

14. En el Auto 973 de 2024, la Corte determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo por cuanto el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago, hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. En consecuencia, determinó que la causa judicial ya había sido resulta y no existía la posibilidad de que esta subsistiera, sin perjuicio de que eventualmente pudieran quedar pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En esta oportunidad, la Corte analizó por qué no resultaba aplicable el Auto 1178 de 2022 y explicó que en ese caso la causa judicial subsistía porque la liquidación que fuera presentada por alguna de las partes podía ser objetada y todavía requería aprobación del juez de la causa.

 

15. Por su parte, el artículo 446 del Código General del Proceso determina que, una vez transcurrido el término del traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación a través de auto. El artículo 447 del mismo código establece que, una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito o las costas, procede la entrega del dinero al ejecutante.

 

16. Esta explicación es relevante porque evidencia cuándo se satisface la pretensión de la demanda y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. La Corte ha anotado que la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[25]. 

 

Caso concreto

 

17. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.

 

18. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (i) libró mandamiento de pago en contra del hospital, ordenó el pago de los intereses moratorios y condenó en costas y agencias en derecho (ver supra 3); (ii) resolvió sobre las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) en 2018 aprobó la liquidación del crédito, fijó agencias en derecho y ordenó liquidar costas; (iv) suspendió el proceso desde mayo de 2019 hasta agosto de 2022; y (v) una vez reanudado el proceso ejecutivo, aprobó la liquidación actualizada del crédito presentada por la parte demandante el 1 de marzo de 2023 y, según la autoridad judicial, esta no fue objetada por la parte demandada.

 

19. De esta manera, en el asunto bajo examen ya se emitió decisión que resolvió lo relativo a la liquidación del crédito y su respectiva actualización, por lo que la causa del proceso ejecutivo ya fue resuelta.

 

20. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5458 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

 

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Folios 112 a 118 de Archivo 01DEMANDA.pdf. El número de las resoluciones que ordenan el pago de las facturas y la suma de estas se encuentran detalladas en el hecho tercero del escrito de la demanda.

[2] Expediente digital. Folios 207 a 210 de Archivo 01DEMANDA.pdf.

[3] Expediente digital. Folios 11 y 12 de Archivo 02Anexo.pdf. El 4 de septiembre de 2017, la asociación solicitó el decreto del embargo de (i) los dineros que le adeudara las entidades prestadoras de servicios de salud al HUS por concepto de la prestación de servicios de salud; (ii) las sumas de dinero que tuviera en las cuentas corrientes o de ahorro o a cualquier título bancario el HUS con algunas entidades bancarias; y (iii) las sumas de dinero que le adeudara el Departamento de Sucre al HUS por concepto de prestación de servicios de salud.

[4] Expediente digital. Folios 6 a 12 de Archivo 01DEMANDA.pdf.

[5] Expediente digital. Folio 66 de Archivo 01DEMANDA.pdf.

[6] Expediente digital. Folio 72 de Archivo 01DEMANDA.pdf. La limitación de la medida fue en el sentido de que esta no recaía sobre los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Sistema General de Participación, Régimen subsidiado y en general, cualquier otro recurso que gozara del beneficio de inembargabilidad.

[7] Expediente digital. Folio 76 de Archivo 01DEMANDA.pdf.

[8] Expediente digital. Folios 5 a 15 de Archivo 03Anexo.pdf.

[9] Expediente digital. Folios 182 y 283 de Archivo 02Anexo.pdf.

[10] Expediente digital. Folios 197 a 205 de Archivo 02Anexo.pdf.

[11] Expediente digital. Folios 157 a 169 de Archivo 02Anexo.pdf.

[12] Expediente digital. Folios 173 a 179 de Archivo 02Anexo.pdf.

[13] Expediente digital. Folios 209 y 210 de Archivo 02Anexo.pdf.

[14] Expediente digital. Folio 170 de Archivo 02Anexo.pdf.

[15] Expediente digital. Folios 180 y 181 de Archivo 02Anexo.pdf.

[16] Expediente digital. Folios 58 a 70 de Archivo 03Anexo.pdf.

[17] Expediente digital. Folios 72 y 73 de Archivo 03Anexo.pdf.

[18] Expediente digital. Folios 40 a 42 de Archivo 03Anexo.pdf. En este Auto el juzgado indicó que “vencido el término de traslado de la liquidación actualizada del crédito practicada por la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del Art. 446 del CGP, el juzgado la aprobará con relación a los conceptos de capital e intereses moratorios aportados en la liquidación, dejando de lado el concepto de intereses corrientes por no haber sido reconocidos en el auto que libró el mandamiento de pago y el de agencias en derecho, pues estas fueron incluidas en la liquidación de costas. Es de acotar, que la liquidación de intereses se encuentra acorde a derecho y no fue objetada por la parte demandada”.

[19] Expediente digital. Folios 43 a 47 de Archivo 03Anexo.pdf. Nota secretarial: Sincelejo, Sucre, 1 de agosto 2023. Señora jueza, ingreso a su despacho el presente proceso ejecutivo seguido contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y cuya última actuación corresponde a la modificación de liquidación del crédito. Sírvase proveer.

[20] Expediente digital. Archivo 07AutoProponeConflicto.pdf.

[21] Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

[22] Regla de decisión: En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

[23] Expediente digital. Archivo 03CJU-5458 Constancia de Reparto.pdf.

[24] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Rios.